miércoles, junio 9

REGIMEN DEL MATRIMONIO

163. Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, sean adquiridos antes o después del cambio. (Ley Nº 23.515).
1217. Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones que tengan únicamente los objetos siguientes:1º) La designación de los bienes que cada uno lleva al matrimonio;2º) Derogado por la ley 17.711.3º) Las donaciones que el esposo hiciere a la esposa;4º) Derogado por la ley 17.711.
Nota de Vélez al Título "De la sociedad conyugal": "Casi en todas las materias que comprende este título, nos separamos de los códigos antiguos y modernos. Las costumbres de nuestro país por una parte, y las funestas consecuencias por otra, de la legislación sobre los bienes dotales, no nos permiten aceptar la legislación de otros pueblos de costumbres muy diversas, y nos ponen en la necesidad de evitar los resultados de los privilegios dotales. Comenzaremos por el contrato del matrimonio. En Europa no hay matrimonio que no sea precedido de un contrato entre los esposos, tanto sobre los bienes respectivos, como sobre su administración; derechos reservados a la mujer, limitaciones a la facultad del marido, renuncia o modificaciones de los beneficios de la sociedad conyugal, etc., etc. Por la Legislación romana puede decirse que no tenía límites la facultad que se permitía a los esposos, para reglar entre ellos su estado futuro. Dice el Digesto Quodcumque pactum sit, id valere manifestissimum est. (L. 48,Tít. 14, Lib. 2, Digesto). - Podían contratar aun después de celebrado el matrimonio (L. 1, Idem) y alterar el primero y ulteriores contratos (LL. 1, Tít. 4, y 72 § 2,Tít. 3, Lib.23, Digesto)
Las leyes españolas dejaban también a los esposos hacer las convenciones que quisieran y esos pactos eran civilmente eficaces, dicen las Leyes de Partida "el pleito que ellos (los esposos) pusieron entre sí, debe valer en la manera que se avinieron ante que casasen o cuando casaron", - LL. 24 y 30,Tít. 11, Partida . Desde el primer momento debían sentirse las consecuencias de tales facultades, y vinieron muchísimas leyes a prohibir aquellas convenciones que deprimiesen el poder del marido, o que versasen sobre el divorcio de los cónyuges, o que alterasen los privilegios de las dotes, o la sucesión hereditaria, o las que dispusiesen sobre la tutela o emancipación de los hijos, leyes que fueron el origen de pleitos que disolvieron los matrimonios y las familias.
Esas leyes no han sido necesarias en la República, pues nunca se vieron contratos de matrimonio. Si esos contratos no aparecen necesarios, y si su falta no hace menos felices los matrimonios, podemos conservar las costumbres del país; cuando por otra parte las leyes no alcanzarían a variarlas, y quedarían éstas desusadas, como han quedado las que sobre la materia existen hasta ahora. La sociedad conyugal será así puramente legal, evitándose las mil pasiones o intereses menos dignos, que tanta parte tienen en los contratos de matrimonio. Permitimos sólo aquellas convenciones matrimoniales que juzgamos enteramente necesarias para los esposos, y para el derecho de terceros.
Las donaciones antes del matrimonio, comúnmente eran hechas entre los romanos por el esposo a la esposa, y no por ésta al futuro marido. Esto está probado por la observación consignada en la Ley 16,Tít. 3, Lib. 5, Cód. Romano. Hablando de las donaciones de la esposa al esposo dice quod raro accidit. Lo mismo el Derecho Español, dice la ley 3,Tít. 11, Part. 4ª: E si acaeciese, que la esposa hiciese don a su esposo, que es cosa que pocas vegadas aviene, etc. Desde que la mujer debe entregarle al marido todos sus bienes, ¿qué fin honorable puede tener una donación de la esposa al esposo? Importaría sólo comprar un marido. Verdaderamente, tal donación no tiene por parte de la esposa que la hace, ni por parte del esposo que la recibe, un fin digno de ser amparado por las leyes. En nuestro proyecto, pues, sólo se trata de las donaciones del esposo a la esposa.
Las otras ventajas que los esposos pueden hacerse para después de sus días, son revocables contra el que de ellos diese causa a un divorcio, o que no cumpliera con las obligaciones impuestas por el matrimonio.Por el carácter que las leyes dan a las donaciones que con calidad de dote se ofrecen o se hacen a la mujer, parece que suponen que los hombres se casan sólo por el dote ofrecido, pues hacen de esas donaciones un título oneroso, como si el marido hubiese hecho por casarse algún servicio al que dio o prometió la dote, o como si el marido por haber contraído matrimonio, hubiese cargado con deberes extraordinarios, que no hubiera aceptado sin recibir una suma de dinero. Así sucedía, que el que daba alguna cosa en dote, debía sanearla de una evicción, como si tuviese por origen un título oneroso. En nuestro proyecto, esas donaciones o promesas de dote deben estimarse como las simples donaciones gratuitas.
Nuestras más importantes reformas, son, respecto a la inalienabilidad de la dote y a las hipotecas y privilegios extraordinarios que las leyes le han dado, por una causa y un fin que no son de nuestros tiempos. La frecuencia y facilidad de los divorcios en Roma, había constituido una verdadera poligamia sucesiva parecida a la poligamia simultánea del Oriente. Toda la legislación romana, que rige las relaciones de los esposos, no ha sido calculada sino en vista de las separaciones frecuentes, que hacían degenerar el matrimonio en una clase de prostitución legal. Esta es la clave de las disposiciones ininteligibles, y de las ideas del legislador sobre la dote de la mujer. Esas disposiciones no nacían sino por el divorcio perpetuo, por la facilidad de disolver el matrimonio, repudiando a la mujer; y con el fin de que la mujer repudiada pudiese hallar otro marido. Reipublicae interest mulieres dotes salvas habere propter quas nubere possunt. L. 2,Tít. 3, Lib. 23, Digesto.
La ley habla de la dote de la mujer casada, y esa dote es la que procura salvar; pues no reconoce dote de las mujeres solteras, que son las que debía procurar que se casaran.Lo que caracteriza el sistema dotal de los romanos y de las leyes españolas, es la separación permanente de los patrimonios respectivos de los esposos. La idea fundamental de este régimen es la inmutabilldad de la fortuna de la mujer, su conservación durante el matrimonio, independiente de la prosperidad o adversidad del marido, aunque ella quisiera unir a la suerte de su esposo sus fondos dotales. Esta idea no adquirió la fuerza de un principio, sino en la época de la decadencia de la legislación. Augusto fue el primero que introdujo la inalienabilidad de la dote restringida a límites muy estrechos. Cinco siglos después, Justiniano le dio toda la extensión que ha conservado hasta nosotros. Lo notable es, que el legislador tan dispuesto a favorecer la dote de las mujeres, hablase sólo del fundo dotal, y olvidase que muchas veces los muebles valen más que los bienes raíces. Vino luego la doctrina a desvirtuar esas leyes y crear mayores dificultades, enseñándonos que cuando se hacía estimación de los bienes dotales, sucedía una compra de ellos por el marido, como si no estuviera prohibido todo contrato entre marido y mujer; o como si tal acto, que puede tener varios objetos, pudiese causar la presunción de derecho de un contrato celebrado.
Justiniano, que en las leyes del Código se muestra tan severamente católico, aceptó en el Digesto los fragmentos de los antiguos jurisconsultos que hablaban suponiendo la facilidad del divorcio perpetuo: y por otra parte quiso llevar adelante la ley "Papia" de Augusto contra el estado de viudedad, cuando en el mismo código las segundas nupcias eran consideradas como una incontinencia ilícita. Matre jam secundis nuptiis funestata, decía la ley 3, Cód. Romano, "De secun. nupt.".
Entre tanto, las Leyes Romanas y Españolas, comprendían que sus disposiciones sobre los bienes de la mujer, no eran conforme al fin y naturaleza del matrimonio. La Ley Romana consideraba al matrimonio como un acto jurídico, que hacía común entre marido y mujer lo que hay de más sagrado e íntimo. Es la unión, decía, del hombre y de la mujer en una suerte común; es la comunicación entre ellos del derecho divino y del derecho humano. - L. 1,Tít. 2, Lib. 23, Digesto - Hablando de los bienes de la mujer el Código reconocía un principio contrario a sus disposiciones, Bonum erat mulierem, quae se ipsam marito committit, res etiam eiusdem pati arbitrio gubernari. - L. 8,Tít. 14, Lib. 5. - Lo mismo la Ley de Partida: La mujer que mete su cuerpo en poder de su marido non le debe desapoderar de su dote. - L. 29,Tít. 11, Part. 4ª.
Decimos que el motivo y el fin de las leyes sobre las dotes no es ya de nuestros tiempos. Ha desaparecido la eventualidad del divorcio perpetuo; y está por el contrario reemplazado por la indisolubilidad del matrimonio. Lo que se hizo, pues, por un orden de cosas radicalmente diferente, conduce a resultados inaceptables. ¿Porqué no daríamos también privilegios iguales a los dotales, a los bienes de todas las mujeres solteras para que pudieran má fácilmente casarse? Una joven que está bajo de una tutela, no tiene otra garantía y privilegio para sus bienes, que una hipoteca tácita de los bienes del tutor: pero cásase, y entonces recién comienzan los privilegios extraordinarios.
Otro orden de cosas ha sobrevenido después de esas leyes, que exige dejarlas sin efecto. Se comprende, dice Marcadé, que en una sociedad donde estén sacrificados los derechos de la mujer, la ley reconozca en su favor un privilegio extraordinario para compensar el poco derecho que le queda por la seguridad de la posesión. Se comprende también que donde la mujer en nada participe de la fortuna del marido, o donde en virtud de una organización contraria al fin y a la esencia del matrimonio, su existencia material sea conservada en una esfera distinta; se comprende, decimos, que su haber inmueble conserve una existencia propia, y esté al abrigo de toda eventual idad desfavorable. Pero cuando la mujer, en lugar de encontrarse circunscripta a la misión de conservar, participe de la facultad de adquirir, cuando en lugar de estar separada de la comunión conyugal en lo que concierne al derecho de bienes, sea elevada al rango de compañera y socia del marido, entonces desaparece el límite ficticio, que divide la existencia de los esposos.
Goyena sosteniendo estas mismas ideas, las concreta a la legislación española, y dice: "En España el matrimonio es indisoluble,...". (Sobre el artículo 1790 de su proyecto).
En Inglaterra y en la mayoría de los Estados que forman la Confederación del Norte, las mujeres no tienen hipoteca sobre los bienes de sus maridos, y sólo se les reconoce el derecho de pedir que se prive a éstos de la administración de los bienes dotales, cuando los disiparen, o fueren culpables en la administración.En los últimos tiempos varios jurisconsultos, como Wolowski, D'Hautefeuille, Mitermayer, Troplong y otros, han escrito en el mismo sentido que Marcadé y Goyena.
Las prácticas de los tribunales respecto a las leyes sobre la dote de la mujer han aumentado las dificultades de esta materia, creando la incertidumbre sobre la eficacia de esas leyes. Regularmente, cuando la mujer y el marido enajenan, o hipotecan una finca dotal, el acto se tiene por válido, si a juicio del tribunal no hay una causa que lo invalide. Todo queda así en lo arbitrario, y lo más común es ver sentencias contrarias entre sí.
El sistema que adoptamos salva los intereses de la mujer; aunque le quitamos la inalienabilidad a sus bienes, facilitamos los medios para que la dote pueda siempre conservarse y salvarse también, no por un privilegio sino por el derecho común reconocido a la propiedad. Y aún más, la dejamos siempre a la mujer como acreedora personal del marido, para que en el caso de un concurso, o por muerte del marido, tenga derecho a pedir el pago total de su dote, pero sin privilegio alguno. Salvamos así la necesidad de las hipotecas tácitas condenadas por la experiencia."
Sociedad Conyugal
Convenciones Prematrimoniales
1218. Toda convención entre los esposos sobre cualquier otro objeto relativo a su matrimonio, como toda renuncia del uno que resulte a favor del otro, o del derecho a los gananciales de la sociedad conyugal, es de ningún valor.
1219. Ningún contrato de matrimonio podrá hacerse, so pena de nulidad, después de la celebración del matrimonio; ni el que se hubiere hecho antes, podrá ser revocado, alterado o modificado.
1220. Derogado por ley 23.515.
1221. Derogado por ley 23.515.
1222. El menor que con arreglo a las leyes pueda casarse, puede también hacer convenciones matrimoniales sobre los objetos del artículo 1217, concurriendo a su otorgamiento las personas de cuyo previo consentimiento necesita para contraer matrimonio.
1223. Las convenciones matrimoniales deben hacerse en escritura pública, so pena de nulidad si el valor de los bienes pasare de mil pesos, o si constituyeren derechos sobre bienes raíces. No habiendo escribanos públicos, ante el juez del territorio y dos testigos. Si los bienes no alcanzaren a la suma de mil pesos, podrán hacerse por escritura privada ante dos testigos.
Nota de Vélez al 1223: "Cód. de Chile, artículo 1716".
1224. Derogado por ley 17.711.
1225. La escritura pública del contrato de matrimonio debe expresar los nombres de las partes, los de los padres y madres de los contrayentes, la nacionalidad de los esposos, su religión, su edad, su domicilio y su actual residencia, el grado de parentesco si lo hubiere, la firma de los padres o tutores de cada uno de los contrayentes, si fuesen menores, o la de un curador especial cuando los padres hubieren rehusado su consentimiento al matrimonio, y fuere suplido por el juez.
1226. La esposa no podrá reservarse la administración de sus bienes, sea de los que lleve al matrimonio, o sea de los que adquiera después por título propio. Podrá sólo reservarse la administración de algún bien raíz, o de los que el esposo le donare.
Nota de Vélez al 1226: "Véase Cód. de Chile, artículo 1720".
1227. Si la mujer después de celebrado el matrimonio adquiriese bienes por donación, herencia o legado, los donantes y el testador pueden imponer la condición de no ser recibidos y administrados por el marido, y la mujer podrá administrarlos con su licencia, o con la del juez, si el marido no se la diere, o no pudiere darla.
1228. Con relación al marido y a sus herederos, la confesión del recibo de la dote, en cualquier forma que sea hecha, probará la obligación de restituirla a la mujer o a sus herederos.
1229. En relación a los acreedores del marido, la confesión del recibo de la dote no les perjudicará, sino cuando constare ésta de las convenciones nupciales, o de otra escritura pública, antes de la celebración del matrimonio, o cuando se probare por escritura pública, testamentos, o particiones, o por otros instrumentos de igual autenticidad, que la mujer adquirió los bienes cuyo recibo confiesa el marido.
1230. La donación que el esposo hiciere a la esposa, será regida por las disposiciones del Título "De las donaciones".
1231. La esposa no podrá hacer por el contrato de matrimonio donación alguna al esposo, ni renuncia de ningún derecho que pueda resultarle de la sociedad conyugal.
1232. Para juzgarse inoficiosas las donaciones que los esposos hicieren de los bienes que dejaren a su fallecimiento, se observará lo dispuesto en los artículos 1830 y 1831.
1233. Si las donaciones que los esposos hicieren de los bienes que quedaren al fallecimiento de alguno de ellos fuesen de bienes determinados, muebles o inmuebles, no podrán éstos ser enajenados durante el matrimonio, sino con el consentimiento expreso de ambos cónyuges.

Irrevocabilidad de Algunas Donaciones
Poder Irrevocable
1236. Las donaciones entre los esposos, prometidas para después del fallecimiento de alguno de ellos en las convenciones nupciales, no pueden ser revocadas, sino por efecto del divorcio, o por haberse declarado nulo el matrimonio.
1237. Si se hubiere estipulado en las convenciones nupciales una cláusula de usufructo de bienes a favor de uno de los cónyuges por fallecimiento del otro, sin limitarla al caso de no tener ascendientes o descendientes, no perjudicará la legítima de éstos, y valdrá sólo en la parte que podía disponer libremente el cónyuge fallecido.
1238. Las donaciones hechas por las convenciones matrimoniales sólo tendrán efecto si el matrimonio se celebrase y no fuere anulado, salvo lo dispuesto en el artículo 221 inc. 2º, respecto del matrimonio putativo. (Ley N° 23.515).
1239. En cuanto a las donaciones hechas al cónyuge de buena o mala fe, anulado el matrimonio putativo, se estará a lo dispuesto en los artículos 222, inciso 2º y 223, inciso 2º. (Ley N° 23.515).1240. Todas las donaciones por causa de matrimonio son irrevocables, y sólo podrán revocarse si fuesen condicionales y la condición no se cumpliere, o si el matrimonio no llegare a celebrarse, o si fuere anulado por sentencia pasada en cosa juzgada, salvo lo dispuesto sobre el matrimonio putativo.1241. La promesa de dote hecha al esposo por los padres de la esposa, sus parientes, o por otras personas, no puede ser probada, sino por escritura pública.
1242. El que promete dote para la mujer queda constituido en mora de entregarla desde el día de la celebración del matrimonio, si en la respectiva escritura no se hubiere designado plazo.

Dote de la Mujer
Doctrina Nacional
Código Civil
1243. El dote de la mujer lo forman todos los bienes que lleva al matrimonio, y los que durante él adquiera por herencia, legado o donación.
1244. Los que hubiesen sido tutores de la mujer menor de edad, sus padres y en general los que por cualquiera causa tengan dineros de ella, no pueden entregarlos al marido; deben ponerlos en los depósitos públicos, inscriptos a nombre de la mujer. Si no lo hicieren así, quedan obligados a ella, como antes lo estaban.
1245. En los casos de herencias o legados que correspondan a la mujer menor de edad, los dineros deben ser puestos por el juez en los depósitos públicos a nombre de ella.
1246. Los bienes raíces que se compraren con dinero de la mujer, son de la propiedad de ella si la compra se hiciese con su consentimiento y con el fin de que los adquiera, expresándose así en la escritura de compra, y designándose cómo el dinero pertenece a la mujer.
1247. Corresponde también a la mujer lo que con su consentimiento se cambiare con sus bienes propios, expresándose también el origen de los bienes que ella diere en cambio.
Nota de Vélez al 1246 y 1247: "L. 11, Tít. 4, Lib. 3, Fuero Real - L. 49, Tít. 5, Part. 5ª. Cód. Francés, artículo 1559; Italiano, 1406".
1248. Las donaciones prometidas o hechas a la mujer por razón de matrimonio, o como dote, son regidas por las disposiciones relativas a los títulos gratuitos, y los que las prometan o hagan, sólo están obligados como los donantes a los donatarios en las simples donaciones. Ellas llevan la condición implícita de si el matrimonio se celebrare, o se hubiere celebrado.
1249. Mientras la mujer sea menor de edad, el marido necesita la autorización judicial para sacar de los depósitos públicos los dineros de la mujer: para enajenar las rentas inscriptas a su nombre en la deuda pública Nacional o Provincial, para cambiar los bienes raíces de ella, o para enajenarlos, o constituir sobre ellos derechos reales.
1250. El juez sólo podrá autorizarlo en caso de una necesidad o conveniencia manifiesta para la mujer.
1251. La tasación de los bienes de la mujer, sean raíces o muebles, y la entrega de ellos al marido, aunque se haga bajo su valor determinado, no le priva del dominio de ellos, ni los hace pertenecer a la sociedad o al marido.
1252. Siendo la mujer mayor de edad, puede con licencia del marido, o los dos juntos, enajenar sin autorización judicial, tanto sus bienes raíces como sus rentas inscriptas, y disponer libremente de los dineros existentes en los depósitos públicos.
1253. Si el marido, sin autorización de la mujer, enajenare bienes inmuebles de ésta, o impusiere en ellos derechos reales, la mujer, en el primer caso, tendrá derecho a reivindicarlos, y en el segundo, a usar de las acciones que como propietaria le corresponden para librarlos de todo gravamen impuesto sin su consentimiento.
1254. El marido es deudor a la mujer del valor de todos los bienes de ella que a la disolución de la sociedad no se hallen invertidos en bienes raíces escriturados para la mujer, en rentas Nacionales o Provinciales, o en los depósitos públicos inscriptos a nombre de ella.
1255. Los bienes que el marido llevó al matrimonio, y los que después adquirió por donaciones, herencias o legados, pueden ser enajenados por él, sin dependencia del consentimiento de la mujer, o de autorización judicial.
1256. Si durante el matrimonio se enajenaren bienes de la mujer que no estuviesen estimados, la responsabilidad del marido será por el valor de la enajenación.
1257. El marido puede enajenar los bienes muebles dotales, con excepción de aquellos que la mujer quisiere reservarse.
1258. Habiendo concurso contra el marido, o disuelto el matrimonio, habiendo concurso contra la sociedad conyugal, corresponden a la mujer, por acción de dominio, los bienes raíces o muebles que existan de los que introdujo al matrimonio, o que adquirió después por título propio, o por cambio, o por compra hecha con dinero suyo. Le corresponden también como propietaria, las inscripciones de la deuda Nacional o Provincial, y los dineros puestos en los depósitos públicos a nombre de ella.
1259. Por lo que el marido o la sociedad adeudare a la mujer, ella sólo tiene una acción personal, sin hipoteca ni privilegio alguno, cuando el marido no le hubiese constituido hipoteca expresa.
1260. La mujer puede probar el crédito que tenga contra los bienes del marido o de la sociedad conyugal, por todos los medios que pueden hacerlo los terceros acreedores personales, con excepción de la confesión del marido, cuando concurran otros acreedores

Sociedad Conyugal
Naturaleza Jurídica
Doctrina Chilena
Bienes Propios
Artículo 1261. La sociedad principia desde la celebración del matrimonio, y no puede estipularse que principie antes o después.
Nota de Vélez al 1261: "Cód. Francés, artículo 1399 - Napolitano, 1395 - Holandés, 202".
Artículo 1262. La sociedad conyugal se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo que está expresamente determinado en este título.
Artículo 1263. El capital de la sociedad conyugal se compone de los bienes propios que constituyen el dote de la mujer, y de los bienes que el marido introduce al matrimonio, o que en adelante adquiera por donación, herencia o legado".
Artículo 1264. Los bienes donados, o dejados en testamento a marido y mujer conjuntamente con designación de partes determinadas, pertenecen a la mujer como dote, y al marido como capital propio en la proporción determinada por el donador o testador; y a falta de designación, por mitad a cada uno de ellos.
Nota de Vélez al 1264: "L. 1,Tít. 4, Lib. 10, Nov. Rec. - En algunos Códigos y en muchos escritores se dispone que los bienes donados o dejados en testamento al marido y mujer conjuntamente pertenecen a la sociedad. Bello, en una nota al Título 22 del Cód. de Chile, dice así: "No es lo mismo pertenecer una cosa a la sociedad, que pertenecer a los dos cónyuges en común. Un ejemplo lo manifestará: Se lega una hacienda a ambos cónyuges. Mientras está pro indiviso, la mujer tiene tan real y verdadero dominio en ella como el marido; el marido no puede enajenar la hacienda sin las formalidades necesarias para la enajenación do los bienes raíces de la mujer, al paso que pudiera enajenar libremente, una finca que formase parte del haber social. Dividida entre ellos la hacienda, la mujer toma su parte y adquiere el solo dominio de ella, que es como cualquiera de sus bienes parafernales. Si la mitad de la hacienda no le hubiese pertenecido pro indiviso, la división le habría dado el dominio exclusivo de la mitad de una cosa social, lo cual, mientras dura la sociedad, es contra derecho. La hacienda, como propiedad de ambos cónyuges, puede, durante la sociedad, dividirse entre ellos; si fuese haber social no podría dividirse".Véase Proyecto de Goyena, artículo 1316".
Artículo 1265. Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá de la dote y del capital del marido, o sólo de la dote cuando fuese donación del esposo, el importe de las cargas que fuesen soportadas por la sociedad.
Artículo 1266. Los bienes que se adquieren por permuta con otro de alguno de los cónyuges, o el inmueble que se compre con dinero de alguno de ellos, y los aumentos materiales que acrecen a cualquier especie de uno de los cónyuges, formando un mismo cuerpo con ella por aluvión, edificación, plantación, u otra cualquier causa, pertenecen al cónyuge permutante, o de quien era el dinero, o a quien correspondía la especie principal.
Nota de Vélez al 1266: "En cuanto a la permuta, L. 11, Tít. 4, Lib. 3, Fuero Real".
Artículo 1267. La cosa adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de adquisición le ha precedido y se ha pagado con bienes de uno de los cónyuges.
Artículo 1268. Tampoco le pertenecen los bienes que antes de la sociedad poseía alguno de los cónyuges por un título vicioso, pero cuyo vicio se hubiese purgado durante la sociedad, por cualquier remedio legal.
Artículo 1269. Ni los bienes que vuelven a uno de los cónyuges por nulidad o resolución de un contrato, o por haberse revocado una donación.
Artículo 1270. Ni el derecho de usufructo, que se consolida con la propiedad durante el matrimonio, ni los intereses devengados por uno de los cónyuges, antes del matrimonio y pagados después
Nota de Vélez al 1270: "Sobre los cuatro artículos anteriores. - Cód. de Chile, artículo 1736".

Sociedad Conyugal
Naturaleza Jurídica
Doctrina Mexicana
Bienes Gananciales
Artículo 1271. Pertenecen a la sociedad como gananciales, los bienes existentes a la disolución de ella, si no se prueba que pertenecían a alguno de los cónyuges cuando se celebró el matrimonio, o que los adquirió después por herencia, legado o donación".
Nota de Vélez al 1271: "L. 4, Tít. 4, Lib. 10, Nov. Rec. y Ley 203, del Estilo",
Artículo 1272. Son también gananciales los bienes que cada uno de los cónyuges, o ambos adquiriesen durante el matrimonio, por cualquier título que no sea herencia, donación o legado como también los siguientes:Los bienes adquiridos durante el matrimonio por compra u otro título oneroso, aunque sea en nombre de uno solo de los cónyuges.Los adquiridos por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.Los frutos naturales o civiles de los bienes comunes, o de los propios de cada uno de los cónyuges, percibidos durante el matrimonio, o pendientes al tiempo de concluirse la sociedad.Los frutos civiles de la profesión, trabajo, o industria de ambos cónyuges, o de cada uno de ellos.Lo que recibiese alguno de los cónyuges, por el usufructo de los bienes de los hijos de otro matrimonio.Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges.Lo que se hubiese gastado en la redención de servidumbres, o en cualquier otro objeto de que sólo uno de los cónyuges obtenga ventajas.
Los derechos intelectuales, patentes de invención o diseños industriales son bienes propios del autor o inventor, pero el producido de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal es ganancial. (Párrafo incorporado por Ley 17.711).
Nota de Vélez al 1272: "LL. 1, 2 y 5,Tít. 4, Lib. 10, Nov. Rec. - Sobre la última parte, véase LL. 3 y 9 Tít. 4, Lib. 3, Fuero Real".
Comentario: Los bienes adquiridos, por hechos fortuitos, como lotería, juego o apuestas, son gananciales, aunque para ello se hubiere afectado bienes propios de los cónyuges, y sin que se devengue ningún crédito contra la sociedad conyugal, toda vez que el artículo 1275, en su inc. 5º, pone a cargo de ésta, lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.
Artículo 1273. Se reputan adquiridos durante el matrimonio, los bienes que durante él debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después de disuelta la sociedad, por no haberse tenido noticia de ellos, o por haberse embarazado injustamente su adquisición o goce..
Nota de Vélez al 1273: "Cód. de Chile, artículo 1737"
Art. 1274. Las donaciones remuneratorias hechas a uno de los cónyuges, o a ambos por servicios que no daban acción contra el que las hace, no corresponden al haber social, pero las que se hicieren por servicios que hubiesen dado acción contra el donante, corresponden a la sociedad, salvo que dichos servicios se hubieran prestado antes de la sociedad conyugal, pues en tal caso la donación remuneratoria no corresponde a la sociedad, sino al cónyuge que prestó el servicio.
Artículo 1275: Son a cargo de la sociedad conyugal:
1 - La manutención de la familia y de los hijos comunes; y también de los hijos legítimos de uno de los cónyuges; los alimentos que uno de los cónyuges está obligado a dar a sus ascendientes;
2 - Los reparos y conservación en buen estado de los bienes particulares del marido o de la mujer;
3 - Todas las deudas y obligaciones contraídas durante el matrimonio por el marido, y las que contrajere la mujer en los casos en que puede legalmente obligarse;
4 - Lo que se diere, o se gastare en la colocación de los hijos del matrimonio;
5 - Lo perdido por hechos fortuitos, como lotería, juego, apuestas, etc.
Nota de Vélez al 1275: "Véase L. 5 y ss.,Tít 4, Lib.10, Nov. Rec. - Ley 207, del Estilo - Cód. Francés, artículo 1409. - Respecto al nº 5 , en contra: L. 59,Tít. 2, Lib. 17, Digesto"
Art. 2560. El tesoro encontrado por el marido o la mujer en predio de uno o de otro, o la parte que correspondiese al propietario del tesoro hallado por un tercero en predio del marido o de la mujer, corresponde a ambos como ganancial.

Administración de la Sociedad
Doctrina Nacional
Jurisprudencia
Artículo 1276. Cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición de sus bienes propios y de los gananciales adquiridos con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo, con la salvedad prevista en el art. 1277.
Si no se puede determinar el origen de los bienes o la prueba fuere dudosa, la administración y disposición es conjunta del marido y la mujer. El juez podrá dirimir los casos de conflicto.(párrafo incorporado por Ley N° 25.781).
Uno de los cónyuges no podrá administrar los bienes propios o los gananciales cuya administración le está reservada al otro, sin mandato expreso o tácito conferido por éste. El mandatario no tendrá obligación de rendir cuentas. (art. sustituido por Ley 17.711).
Nota de Vélez al 1276 original: "Véase L. 5,Tít. 4, Lib. 10, Nov. Rec. - Cód. Francés, artículo 1421 - Napolitano 1396 - de Luisiana, 2373".
Artículo 1277. Es necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer o gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles cuyo registro han impuesto las leyes en forma obligatoria, aportes de dominio o uso de dichos bienes a sociedades, y tratándose de sociedades de personas, la transformación y fusión de éstas. Si alguno de los cónyuges negare sin justa causa su consentimiento para otorgar el acto, el juez podrá autorizarlo previa audiencia de las partes.
También será necesario el consentimiento de ambos cónyuges para disponer del inmueble propio de uno de ellos, en que está radicado el hogar conyugal si hubiere hijos menores o incapaces. Esta disposición se aplica aun después de disuelta la sociedad conyugal, trátese en este caso de bien propio o ganancial.
El juez podrá autorizar la disposición del bien si fuere prescindible y el interés familiar no resulte comprometido. (art. sustituido por Ley 17.711).
Nota de Vélez al 1277 original: "L.L. 205 del Estilo, y 5,Tít. 4, Lib. 10, Nov. Rec.".

Plena Capacidad Civil de la Mujer
Ley Nº 11.357
Art. 1.- La mujer mayor de edad, cualquiera sea su estado, tiene plena capacidad civil.Art. 5.- Los bienes propios de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que el administre responden por las deudas de la mujer.
Art. 6.- Un cónyuge sólo responde con los frutos de sus bienes propios y con los frutos de los bienes gananciales que administre, por las obligaciones contraídas por el otro, cuando sean contraídas para atender las necesidades del hogar, para la educación de los hijos, o para la conservación de los bienes comunes.
Jurisprudencia: "Es procedente la tercería de dominio y corresponde dejar sin efecto el embargo decretado ya que el cónyuge no deudor no responde frente a terceros con los bienes adquiridos por él -sean propios o gananciales- por las deudas contraidas por su cónyuge (Art. 5, Ley 11.357)".
Código Civil
Código de Minería
Art. 317. - La sociedad conyugal, lo mismo que los demás actos y contratos de minas, están sujetos a las leyes comunes en cuanto no esté establecido en este Código, o contraríe sus disposiciones.
Art. 318. - Los productos de las minas particulares de cada uno de los cónyuges, pertenecen a la sociedad.
Art. 319. - Todos los minerales arrancados y extraídos después de la disolución de la sociedad conyugal, pertenecen exclusivamente al dueño de la mina.
Art. 320. - Las deudas de cualquiera de los cónyuges, contraídas antes del matrimonio, se pagarán durante él, con los productos de sus respectivas minas.
Art. 321. - Las pertenencias que se adquieren por ampliación, corresponden exclusivamente al dueño de la pertenencia primitiva.
Art. 322. - El mayor valor adquirido por la mina durante el matrimonio, corresponde al propietario.
Jurisprudencia Nacional
Bien Ganancial en Condominio
Jurisprudencia Laboral
Jurisprudencia Nacional
"Durante la unión matrimonial, la sociedad conyugal no constituye una persona jurídica distinta de los esposos. Su vigencia indica que cada uno de ellos tiene la libre administración de sus bienes propios y de los gananciales que adquiera según lo prescripto por los artículos 1276 y 1277 del Código Civil, lo cual conforma un régimen de administración restringida a las ganancias de administración reservada. Por eso los cónyuges responden separadamente por las deudas contraídas en favor de terceros".
"La ausencia de personalidad jurídica de la sociedad conyugal se evidencia, entre otras circunstancias, por el hecho de que durante la vigencia de sociedad conyugal, ésta carece de patrimonio en sentido estricto, pues la prenda común de los terceros acreedores esta integrada por el patrimonio del cónyuge deudor, sin distinción de propios y gananciales. También revela claramente esa situción el hecho de que si bien la ley impone cargas y obligaciones a la sociedad conyugal, éstas no juegan frente a los terceros, sino únicamente para la determinación del pasivo definitivo de la sociedad en las relaciones entre los socios. Finalmente, si bien es dable admitir que se trata de un ente capaz de adquirir derechos o contraer obligaciones, ello sólo es predicable respecto de los cónyuges y no respecto a terceros, a tal punto que carecería incluso de capacidad para estar en juicio".
"En principio, y mientras no conste en forma auténtica una manifestación en contrario de la mujer, el marido es el administrador de la sociedad conyugal, a título personal en cuanto a sus propios bienes y con respecto a ciertos gananciales, y como mandatario tácito o presumido de su cónyuge sobre los bienes de ésta""El marido administra los bienes que adquiere y con la totalidad de ellos responde por sus deudas personales a sus acreedores; la esposa, por su parte, administra los bienes que ella adquiere y responde con el cien por ciento de ellos a sus acreedores por las deudas personales"."El artículo 5 de la Ley 11.357 fija la esfera de responsabilidad de cada cónyuge, al establecer que los bienes de la mujer y los bienes gananciales que ella adquiera no responden por las deudas del marido, ni los bienes propios del marido y los gananciales que él administre respondan por las deudas de la mujer; vale decir, que la regla es que la responsabilidad está limitada al caudal administrado por el cónyuge que contrajo la obligación y la excepción es la del artículo 6 de la referida ley"."Un inmueble inscripto a nombre de un cónyuge no puede embargarse por deudas contraídas por el otro, ya que su adquisición determina la incorporación del bien al patrimonio del cónyuge adquirente, sujetándolo a su administración y haciendo que responda por sus deudas"."No puede trabarse un embargo sobre un bien que esté registrado a nombre del cónyuge del deudor sin que quepa distinguir si ese bien es propio o ganancial pues aun aceptado este último carácter no importa convertir al otro cónyuge en condómino del bien ganancial siendo que el régimen de ganancialidad solo tendrá operatividad en caso de disolución de la sociedad conyugal".
"Tratándose de bienes registrables, es suficiente que el bien figure adquirido por uno de los cónyuges para que aquél responda por el total de las deudas contraídas por el titular y sea excluido de la acción de los acreedores del otro, sin perjuicio de que éstos puedan probar que el bien ha sido ilegítimamente sustraído a la responsabilidad que le es debida. Por ello, si el bien inmueble ha sido adquirido por uno sólo de los esposos, mientras subsista la comunidad, el cónyuge no titular no tiene un dominio sobre el ganancial adquirido por el otro, sino tan sólo un derecho al 50% de la indivisión cuando se disuelva y al contralor sobre los actos de disposición sobre dicho bien.” "Dado que tratándose de un bien ganancial inscripto en condominio entre los cónyuges, los acreedores del marido pueden ejecutar exclusivamente la parte indivisa de su deudor y sus frutos, aunque esa parte sea ganancial, por cuanto el marido administra la porción de los mismos que adquiere, y con la totalidad de ellos responde por sus deudas personales. Por lo tanto, sólo corresponde ordenar el levantamiento del embargo trabado por el acreedor del causante sobre la parte que corresponde a la cónyuge supérstite como condómina, pero no sobre el porcentaje restante, cuya titularidad dominial se encuentra en cabeza del de cujus, aun cuando este último revista carácter de ganancial, por cuanto la cónyuge supérstite sólo recibirá los derechos que como socia le correspondan una vez que se haya pagado a los acreedores del mismo y en tanto el artículo 1315 del cód. civil concede al cónyuge no titular un derecho "a" los bienes gananciales y no "sobre" los mismos, por lo que, consecuentemente, es necesario previamente deducir el pasivo, tal como lo marca el artículo 1299 del citado cuerpo legal".
"Admitida la vigencia del art. 1246 del C.C., no puede el marido sostener que es falsa la manifestación contenida en una escritura de compra respecto del origen propio de la cónyuge del dinero, si él concurrió al otorgamiento del acto prestando su conformidad, a lo manifestado por la mujer. En el caso, la observancia de lo normado en el art. 1246 del C.C. debe prevalecer sobre la presunción que deriva del art. 1271 del mismo".
"La sociedad conyugal responde del capital propio aportado por cada uno de los cónyuges, o sea, por los bienes introducidos en oportunidad de celebrarse el matrimonio, o los adquiridos después por donación, herencia o legado (conf. art. 1263 y 1243 Cód. Civil) o por una causa o título anterior a las nupcias (conf. art. 1267 a 1270 Cód. Civil), o los adquiridos por subrogación real con un bien propio (conf. art. 1266 Cód. Civil) o los aumentos materiales de los bienes de tal naturaleza (conf. art. 1266 3ra. parte). En caso de liquidación, de conformidad con la doctrina de los arts. 1299 y 1262 del Código Civil, el capital propio debe deducirse para determinar lo que importan los bienes gananciales, ya que la liquidación de la comunidad de ganancias impone, como primer paso, la devolución a cada uno de los cónyuges de sus bienes propios (conf. Fassi Bossert "Sociedad Conyugal", pág. 267/268)".
"La separación de hecho no disuelve la sociedad conyugal, pero razones de equidad y de moral autorizan a negarle al cónyuge culpable sus derechos de socio, o sea que si uno solo de ellos es culpable de dicha separación, ya sea porque él puso fin a la convivencia sin causa justificada o por que su conducta obligó al otro a separarse, únicamente él sufre la pérdida de sus derechos de socio, siendo ésta la solución recogida "a posteriori" por ley 17.711 y 23.515 (artículo 1306 Cód.Civ,)".
"El régimen de ganancialidad no importa convertir al cónyuge en condómino; sólo tendrá operatividad en caso de disolución de la sociedad conyugal, lo que en el caso ha sucedido por consecuencia de la muerte del co-ejecutado (artículo 1291). Empero, tal circunstancia no resulta en el caso de autos impeditiva para dar curso a la subasta del 100% del inmueble embargado....". elDial.com.
"Nadie puede administrar bienes ajenos sin mandato, aunque se trate de cónyuges; pero un cónyuge puede ser no sólo mandatario expreso o tácito del otro, sino también gestor de negocios, ya que nada excluye esas posibilidades entre marido y mujer".
"En principio los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal no son comunes, sino propios del adquirente, pero si, por no haberse procedido aun a la división y adjudicación de los bienes de la extinguida sociedad, y uno de los cónyuges sigue de hecho administrando y explotando los de carácter ganancial, debe estimarse que no lo hace exclusivamente por cuenta propia, sino por cuenta suya y del otro cónyuge, a título de gestor de negocios parcialmente ajenos o de condómino administrador y por tanto el producido de la gestión pertenece a ambos, sin perjuicio de los gastos e inversiones cuyo reembolso pueda reclamar el gestor".

jueves, mayo 20

REELECTO BARBERIS

BARBERIS FUE REELECTO AL FRENTE DEL CAM
El actual presidente de nuestro Colegio de Abogados de Morón, Dr. Jorge Barberis, fue reelecto, en el día de hoy (jueves 13 de mayo) por un período más al frente de la institución.

Sobre un total de 1.176 votos, 733 (62,33%) correspondieron a la Lista 1 del Frente Colegialista Independiente y 443 (37,67%) correspondieron a la Lista 33. De esta forma, El Frente contará con tres Consejeros Titulares: los Dres. Fabián González, Guillermo Geraghty y Nazareno Eulogio; tres Consejeros Suplentes: los Dres. Carlos López De Belva, Carolina Pucci y Carlos Ramonda; Dos Miembros Titulares del Tribunal de Disciplina: los Dres. Rolando Landolfi y Luis Artola; Dos Miembros Suplentes del Tribunal de Disciplina: los Dres. Roque Ignacio y Mónica Nuñez; dos Directores Titulares para la Caja de Previsión Social para Abogados: los Dres. Patricia Roldos y Jorge Frega; dos Directores Suplentes para la Caja de Previsión Social para Abogados: los Dres. Víctor Reyes y Cristina Cozzarin; un Miembro Titular para la Comisión Revisora de Cuentas: el Dr. Angel Pucciano y un Miembro Suplente para la Comisión Revisora de Cuentas: el Dr. Jorge Almanza.A todos nuestros Matriculados, gracias por seguir confiando en nuestra gestión y por sumarse, una vez más, al crecimiento constante de nuestro Colegio.

INSTITUTO DERECHO DE FAMILIA

BIENVENIDOS AL INSTITUTO DE DERECHO DE FAMILIA DEL COLEGIO DE ABOGADOS DE MORON.

DIAS DE REUNION
Los segundos y ultimos miercoles de cada Mes a las 14 hs.
Directora:
Dra. Rita Di Laura

CURSOS NO ARANCELADOS
ALIMENTOS DEBIDOS POR LOS ABUELOS A SUS NIETOS
INSTITUTO DE DERECHO DE FAMILIA
Inicio: 1/6/2010
Dias y horarios:
MARTES 1 DE JUNIO 14:30 HS.

SUCESIONES - Conflictos y Soluciones
Inicio:
7/6/2010
Dias y horarios:
LUNES 7 DE JUNIO 14:30 HS.


TEMAS A TRATAR EN EL MES DE MAYO

REUNION Ultimo MIERCOLES

Divorcios, Liquidacion de Sociedad conyugal,
Acuerdos extrajudiciales, problematicas, posibilidad de nulidad
Sucesiones, estafa del administrador de la sucesion, la sucesion y la Afip, etc.

Temas mes de Junio:

Segundo miercoles
Sociedad de hecho y concubinato

Ultimo miercoles
Violencia Familiar
Ninez y Adolecencia